La figura de asociación ilícita fiscal contempla que quienes fueran hallados culpables serán reprimidos con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Pero “si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco (5) años de prisión”.
Así las cosas, los cabecillas de esos delitos (deben ser al menos tres personas) no podrán acogerse a la ejecución condicional de la condena y tendrán prisión efectiva.
En el caso Grido, se estableció la existencia del denominado “sistema W” que computaba solo el 50% de las ventas a franquiciados de helados e insumos dentro de la normativa contable y otro 50% se realizaba en negro, según se desprende incluso de escuchas telefónicas cuya transcripción se pueden leer en esta nota. “El (monto en) negro lo pagué en la fábrica esta tarde”, dice una de las escuchas.
En la causa Lapana, el artilugio habría sido dividir la contabilidad en “ventas 1” (en blanco), “ventas 2” (en negro) y “ventas 999” (cuando se hablaba del total de la operación).
Qué elementos encontró Bustos Fierro -tras la investigación de Enrique Senestrari-, a continuación:
Extractos de la resolución de imputación de los autos caratulados “SANTIAGO, OSCAR LUCAS Y OTROS SOBRE ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL” (Expte. FCB 15789/2013) DE LOS QUE RESULTA:
I) Que a fs. 1/6 se presenta la Dirección Regional Córdoba de la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP–DGI), poniendo en conocimiento una serie de maniobras evasivas de Tributos desarrollada por la Empresa ”HELACOR S.A.”, solicitando se realice investigación penal, adjuntado actas de denuncias de fecha 20 de agosto de 2010 y 10 de Septiembre de 2010 y Nota N° 105/2010 (DV INCO), posteriormente reservado en Secretaría.
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“Desde fecha no determinada con exactitud hasta el día 23 de mayo del año 2012, los imputados Oscar Lucas Santiago, Lucas Santiago y Sebastián Oscar Santiago, habrían organizado una asociación destinada a cometer delitos contemplados en la ley 24.769, los que serán determinados de conformidad con lo establecido por el art. 18 de dicha ley, con la finalidad de obtener una mayor rentabilidad económica que la efectivamente puesta de manifiesto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, ello en el marco de las actividades comerciales que desarrollaban, estas eran producción, distribución y venta de helados, instalación, locación y venta de comercios dedicados a la comercialización de helados y autorización para la utilización de las marcas “GRIDO”, “VIA BANA” y “MARVIC”: producción, distribución y comercialización de insumos destinados a heladerías e instalación y mantenimiento de cámaras frigoríficas. Para ello, los nombrados se habrían valido de distintas personas jurídicas como que se encuentran: Helacor S.A. (CUIT 33-70796584-9), Santiago Hermanos S.A (CUIT 30-71133488-9), Alta Rotación SRL (CUIT 33-63171804-9) Cremas Heladas Cuyo S.A.(CUIT 30-70957347-7), Cremas Heladas del Norte SRL (CUIT 30- 70985329-1) Mundo Helado S.A. (CUIT 30-71120954-5) G O Distribuciones S.A (CUIT 30-71040245-7) Centro de Distribución SRL (30-70960946-3), Innovapack SA (CUIT 30-71109435-7) Pixel SRL (CUIT 30-70456798-3) y Del Barco SRL.
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… entre otros, del contador imputado Claudio Restivo, aumentaban fraudulentamente el “valor llave”, exento de tributar el IVA y disminuían ostensiblemente el valor de los bienes de uso, instalaciones y bienes de cambio, los cuales sí eran alcanzados por dicho impuesto, logrando de esta manera perjudicar al Fisco y quedarse con el valor de los impuestos que debían pagar.
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… habrían convenido con los beneficiarios de las franquicias, ventas de helados e insumos (cucuruchos, cucharas, potes, servilletas, etc) para los comercios de los mismos de carácter marginal (llamadas ventas “w”) las cuales habrían promediado el cincuenta por ciento de las compras que efectuaban cada una de las franquicias, estableciendo como regla que facilitaba la elusión de los controles fiscales, que cada franquiciado hiciera el pago de las compras correctamente facturadas mediante pago bancario, y las compras que excedían el valor de la factura (que figurarían en un detalle de pedido) en efectivo y en las oficinas de Helacor S.A.. Para el franquiciado el valor del fondo del comercio, ya que solamente ellos tenían el registro total de compras de helado, tanto en blanco como en “w”, que cada franquicia registraba.
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Considera que las conductas descriptas encuadran en la figura penal contemplada por el art.15 inc. “c” de la ley 24.769, imputable a Oscar Lucas Santiago, a Lucas Santiago y a Sebastián Oscar Santiago en carácter de organizadores y coautores (art.45 del CP y art. 15, inc.”c” in fine de la ley 24.769) y a Claudio A. Restivo, Mónica Alejandra Gómez, Gabriel Alejandro Peritore, Ricardo Juan Boco, Mauro Sebastián Londero, Bernabé Miguel Mónaco, Guillermo Antonio Merlino, Federico Di Lorenzo, Martín Dellavedova como partícipes secundarios (art. 46 del CP)”.
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Y CONSIDERANDO:
I) Que en autos se realizaron numerosas medidas probatorias orientadas en principio a determinar la posible existencia del delito de evasión y el de asociación ilícita fiscal, habiéndose resuelto en su oportunidad, la extinción de la acción penal de la primera conducta, en razón del acogimiento por parte de los miembros de Helacor S.A. al plan de blanqueo y exteriorización voluntaria de moneda extranjera, motivo por el cual subsiste en esta altura, únicamente la imputación respecto de la figura contemplada en el art. 15 Inc. “c” de la ley 24.769.
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Estaba previsto además que tanto la página Web como el sistema informático de la empresa pudieran ser objeto de manipulaciones tendientes a evadir impuestos, dado que era factible identificar la parte marginal para que así los directivos, pudieran identificar la parte a cobrar en efectivo, simulándose para ello la numeración de las facturas. Se advierte el beneficio que las operaciones “W” generaba para todos los involucrados, dado que, por un lado, los franquiciados inscriptos en el Régimen Simplificados para Pequeños Contribuyentes podían permanecer inscriptos en el Monotributo, que de lo contrario, es decir si declaraban el 100% de sus ingresos quedaban fuera de dicho régimen. Por otro lado, Helacor S.A. se beneficiaba también dado que al registrar sus operaciones comericales, declarando valores inferiores a los correspondidos, menor es lo que debían abonarle al Fisco Nacional.
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Cabe destacar que para llevar a cabo estas maniobras de evasión era necesaria la aceptación de los centenares de franquiciados que participaban de las mismas alentados por el descuento del 10% que realizaba Helacor S.A por las compras “W”. A su vez hay que poner de manifiesto que esa mercadería comprada en negro, era vendida luego sin blanquear al consumidor final, obteniendo así un menor costo impositivo y en consecuencia una mayor rentabilidad .
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A los fines de probar que existe un acuerdo entre los franquiciados y los directivos de Helacor S.A para evadir impuestos:
Llamada 13 (entre Sebastián Santiago y Antonio Regueiro Tome, aparentemente franquiciado)
Antonio (franquiciado): “Disculpame Seba que te moleste a esta hora. Che, Seba yo tengo todo pago pero tengo bloqueada la cuenta. No sé porqué. Hoy he pagado, tengo pagado todo hoy, ¡HASTA EL NEGRO!”.
Sebastian: “… ¿vos lo pagaste por el banco?”.
Antonio: “Claro por el banco, y EL NEGRO lo pagué en la fábrica esta tarde, si fui esta semana”.
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Llamada 37 (entre Sebastián Santiago y su tío)
Tío: “… El otro día me llamó tu viejo por el tema este… todo bien. Yo después me quedé pensando… bueno nosotros hemos tomado todos los recaudos del caso, los estamos por tomar. También vamos a borrar… hacer lo mismo que uds. Bueno, pero sabés que preocupa el tema allá de Guiñazu, que salía todo con remitó de allá y.. y..y o sea, allá yo pienso, pienso se me ocurrió a mí que lo que no se facturó habría que facturarlo y anularlo por el otro lado, ¿viste? … quedaron remitos colgados y se facturaron después. Porque ahí… fijate cómo lo manejaron, no sé cómo lo manejaron uds, cómo es el acuerdo con los tipos pero allá salía todo, absolutamente todo con remito. ¿Eh?
Sebastian: Bueno dejame verlo y no hablemos mucho por teléfono (se desprende que hay cosas sin facturar y van a anotarlo en negro y además también van a “borrar”).
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De acuerdo a los elementos de prueba valorados existen motivos suficientes para tener por acreditada la participación de Oscar Lucas Santiago, Sebastián Oscar Santiago y Lucas Santiago como coautores “organizadores” del delito de Asociación Ilícita Fiscal (art. 15 inc “c” de la ley 24.769, segundo párrafo correspondiendo en consecuencia disponer su procesamiento sin prisión preventiva (art. 306 y 308 del CPPN). Asimismo que por la imputación provisoria que recae sobre los nombrados y como medida cautelar a los fines de garantizar el pago de las multas ante la eventualidad de que recayere en su contra una sentencia condenatoria, se estima justo y adecuado trabar embargo sobre los bienes de Oscar Lucas Santiago, Sebastián Oscar Santiago y Lucas Santiago hasta cubrir la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) a cada uno de los nombrados, o en su defecto inhibirlos de su libre disposición por igual monto. (518 CPPN).
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Establecida la participación de los organizadores corresponde analizar la conducta del resto de los imputados. El asesoramiento contable de Cremas Heladas Cuyo SA y Helacor SA, estaba a cargo del Cr. Claudio Restivo, quien a esta altura aparece como un integrante de la asociación ilícita.
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Como conclusión se denota una relación entre los imputados Santiago, el contador Claudio Restivo y las empresas MUNDO HELADOS SA, CREMAS HELADAS CUYO SA Y HELACOR SA, con el objetivo de emitir comprobantes apócrifos y así lograr el objetivo de engañar a la AFIP. (fs.216/217/218).
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Por otro lado, debemos advertir la existencia de heladerías de nombre de fantasía “GRIDO” ubicadas en calles Rogelio Martinez 3298, B° Jardín Espinoza y en Av. Ricchieri 3046 del mismo barrio, las cuales fueron adquiridas por Celeste Santiago (hija de Oscar y hermana de Lucas y Sebastián) y su esposo Mauro Londero.
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De acuerdo a los elementos de prueba valorados existen motivos suficientes para tener por acreditada la participación de Claudio Restivo, Mónica Gómez, Gabriel Alejandro Peritore, Ricardo Juan Boco, Mauro Sebastián Londero, Bernabé Miguel Mónaco, Guillermo Antonio Merlino, Federico Martín Di Lorenzo y Martín Dellavedova: como coautores “integrantes” del delito de Asociación Ilícita Fiscal (art. 15 inc “c” de la ley 24.769, primer párrafo), correspondiendo en consecuencia disponer su procesamiento sin prisión preventiva (art. 306 y 308 del CPPN), Asimismo que por la imputación provisoria que recae sobre los nombrados y como medida cautelar a los fines de garantizar el pago de las multas ante la eventualidad de que recayere en su contra una sentencia condenatoria, se estima justo y adecuado trabar embargo sobre los bienes de Claudio Restivo, Mónica Gómez, Gabriel Alejandro Peritore, Ricardo Juan Boco, Mauro Sebastián Londero, Bernabé Miguel Mónaco, Guillermo Antonio Merlino, Federico Martín Di Lorenzo y Martín Dellavedova: hasta cubrir la suma de pesos cincuentamil ($ 50.000) a cada uno de los nombrados, o en su defecto inhibirlos de su libre disposición por igual monto. (518 CPPN).
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Lapana
Que en virtud del avance de la investigación y la prueba reunida en la causa, a fs. 191/192 el Sr. Fiscal presentó requerimiento de instrucción por un hecho encuadrado en el delito de “Asociación Ilícita Fiscal” previsto en el art. 15 inc. “c” de la Ley 24.769, imputable a los Sres. Pablo Sebastián MARTINAT y Fernando PAUTASSI en carácter de organizadores coautores (art. 45 del C.P. y art. 15 inc. “c” Ley 24.769), y a Maximiliano UGARTE, Gabriela ESCUDERO, Andrea SANCHEZ, Lucas Matías GÓMEZ, Gastón Fernando OLIVERO y Diego SABULSKY en carácter de partícipes secundarios (art. 46 del C.P.), quienes se habrían valido de distintas personas jurídicas –como integrantes o a través de terceros– para la consecución de su finalidad delictiva, entre las que se encuentran GASTRO ARGENTINA S.A. (CUIT 30-71091129-7), LA COMPAÑÍA DE PANES Y CAFES S.R.L. (CUIT 30-71210719-3), PAF S.A. (CUIT 30-71216626) y GON S.A. (CUIT 30-71216626-2).
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Para ello, los nombrados se habrían valido de distintas personas jurídicas -como integrantes o a través de terceros- para la consecución de la finalidad aludida, entre las que se encuentran: Gastro Argentina S.A (CUIT 30-71091129-7), La Cia. Panes y Cafés S.A (CUIT 30- 71210719-3, Paf S.A. (CUIT 30-71216626-2) y Gon SA (CUIT 30-71216626-2).
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… habrían convenido con los beneficiarios de las franquicias, ventas de productos de panadería de carácter marginal denominadas “ventas del sistema 2”, las cuales habrían promediado el veinticinco por ciento de las compras que efectuaban cada una de las franquicias, estableciendo como regla que facilitaba la elusión de los controles fiscales, que cada franquiciado hiciera el pago de las compras correctamente facturadas mediante pago bancario, y las compras que excedían el valor de la factura y que figurarían en un detalle de pedido, en efectivo en las oficinas de Gastro Argentina S.A y La Cia. Panes y Cafés S.A. Para el caso de que el franquiciante así lo acordara, los imputados Martinat y Pautassi habrían contado con personas de su confianza para que se encargaran de la recaudación de los importes correspondientes a las “ventas del sistema 2” o marginales del modo antes señalado, desarrollando tal tarea el empleado Lucas Matías Gomez.
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… habrían contratado los servicios de Diego Sabulsky, como encargado del sistema informático contable, para que realizara el manejo de toda la estructura informática de registración de las operaciones comerciales formales y marginales de las firmas Gastro Argentina S.A y La Cia. Panes y Cafés S.A. y, en caso de serle solicitado, borre todos los registros del sistema.
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Que en resumen, en línea con todo lo antedicho, se comparte el criterio vertido por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, la cual expresa que “el delito de asociación ilícita requiere la existencia de un acuerdo de voluntades, estable y con caracteres de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aún cuando se refieran a una misma modalidad delictiva, en el caso, la comisión de delitos tipificados en la ley penal tributaria”.
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Que de la mayoría de las conversaciones citadas se puede deducir, de acuerdo a las cifras mencionadas entre los empleados de “Lapana” y los franquiciados, que las ventas realizadas por la firma La Compañía de Panes y Café S.R.L. a los franquiciados, serían el 75% efectuadas formalmente y el 25% efectuadas marginalmente. Para realizar los cobros, la empresa por medio de sus empleados solicitaba que el 25 % marginal le sea abonado obligatoriamente al cobrador (“Lucas”) que pasaba por las sucursales, y el 75% podía ser depositado en el banco o pagárselo al cobrador. Situación similar se daba con el pago mensual del “FEE” o regalías a la firma Gastro Argentina S.A., ya que los franquiciados pagaban entre un 2% y un 3% mensual en concepto de regalías, facturando el monto calculado sobre las ventas declaradas en Ingresos Brutos y no sobre el total de ventas. Por otra parte, respecto a las deudas que mantenían los franquiciados con la Compañía de Panes y Café S.R.L. por las ventas de productos de panificación y con Gastro Argentina S.A. por el pago mensual del “FEE”, a las mismas las denominaban como deuda “A” a las formales, y como deuda “B” a las marginales.
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Asimismo, el informe expone detalladamente el mecanismo utilizado para la denominación de “ventas 1”, “Ventas 2” y “ventas 999”, significando la primera ventas en blanco, la segunda ventas marginales, y la tercera el resultado de la sumatoria de las dos anteriores, citando puntualmente una de las conversaciones registradas en las escuchas telefónicas entre Gabriela ESCUDERO y Diego SABULSKY, encargado del sistema informático de registración de la empresa, en donde se habla claramente de registraciones 1 y 2 (N°351-461-3650 Cassette N° 20: Desde 07/02/13 al 07/02/13).
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Que respecto a la empleada del área contable Andrea del Carmen SANCHEZ, se encuentra establecida su participación como integrante de la asociación ilícita a través de numerosas escuchas telefónicas, entre las cuáles además de la ya citada conversación con MARTINAT en la que éste le indica “saquen todo de ahí”, se encuentra la escucha citada por el comisionado en la testimonial de fs. 58, donde recalca una conversación entre SANCHEZ y un franquiciado, en la cual la nombrada le reclama a su interlocutor el pago de la deuda del “FEE” atrasado, y el franquiciado le responde que va a cancelar la deuda pero que tiene conocimiento de la deuda “A” (refiriéndose aparentemente a deuda en blanco), y que no tiene conocimiento de la deuda “B” ya que no se la mandan por mail por cuestiones lógicas, a lo que “Andrea” le contestó que la deuda “B” se la va a mandar por “Lucas” que es un cobrador, evidenciando pleno conocimiento y voluntariedad en la maniobra, ubicada dentro de la organización de las franquicias “LAPANA”.
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Además, se encuentran registradas conversaciones entre OLIVERO y distintos franquiciados referidas a un operativo de AFIP–DGI realizado el día 18/03/2013 a diversas sucursales de LAPANA (Control de emisión y clausura preventiva), en cuyos diálogos se puede advertir que OLIVERO avisaba a los franquiciados de que inspectores del organismo recaudador estaban pasando por los locales. De dichas conversaciones se desprende que varios locales ya habían sido clausurados, y para los que no habían sido inspeccionados hasta el momento OLIVERO les indicaba que trataran de emitir inmediatamente la mayor cantidad de tickets posibles en el controlador fiscal, demostrando su conocimiento de las maniobras delictivas llevada a cabo por la marca y evidenciando su rol dentro de la asociación criminal (N° 351-461-3650 Cassette N° 49: Desde 15/03/13 al 18/03/13).
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RESUELVO:
1) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de Pablo Sebastián MARTINAT y Fernando PAUTASSI, filiados en autos, como supuestos coautores “jefes u organizadores” penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (Ley N° 24.769, abrogada posteriormente por Ley N° 27.430, B.O. 29/12/2017) denominado “asociación ilícita tributaria o fiscal” (art. 45 del C.P. y arts. 306 y s.s. del C.P.P.N.).
2) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de Gabriela Ivana ESCUDERO, Andrea del Carmen SANCHEZ, Diego SABULSKY y Fernando Gastón OLIVERO, filiados en autos, como supuestos coautores “integrantes” penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (Ley N° 24.769, abrogada posteriormente por Ley N° 27.430, B.O. 29/12/2017) denominado “asociación ilícita tributaria o fiscal”, en tanto formaban parte a sabiendas de la mencionada asociación y sin los cuáles no hubiera podido cometerse (art. 45 del C.P. y arts. 306 y s.s. del C.P.P.N.).
3) TRABAR EMBARGO sobre los bienes de Pablo Sebastián MARTINAT, Fernando PAUTASSI, Gabriela Ivana ESCUDERO, Andrea del Carmen SANCHEZ, Diego SABULSKY y Fernando Gastón OLIVERO, ya filiados, hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en relación a cada uno de los nombrados (art. 518 del C.P.P.N.).
4) DECLARAR FALTA DE MÉRITO a favor de Maximiliano UGARTE MASSO y Lucas Matías GOMEZ, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario denominado “asociación ilícita tributaria o fiscal”, de conformidad a lo preceptuado por el art. 309 del C.P.P.N.