Primero, porque no se verifica en el caso el supuesto previsto para la procedencia del instituto de la ocupación anormal estipulado en la Ley 21499, es decir una situación urgente, imperiosa o súbita (art. 58). Esa figura está prevista para casos excepcionales tales como una guerra o catástrofe que obliguen al Estado a usar y gozar un bien de un particular. Solo en esos supuestos puede disponerse por una autoridad administrativa. De lo contrario, debe hacerse por ley formal del Congreso Nacional. No puede pasarse por alto que nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad.
Segundo, es falsa la justificación alegada en el decreto cuando señala que la intervención y ocupación de la empresa privada se hace en razón de la pandemia por el COVID 19. No hay una relación de adecuación entre el medio escogido y el fin propuesto, lo que hace que sea irrazonable (Art. 28 y 33 CN). La situación de emergencia sanitaria (aún no declarada por el Congreso Nacional sino por un decreto de necesidad y urgencia) no puede utilizarse por el poder político como el caballo de Troya para fundamentar la intervención estatal. Tampoco, puede justificarse en la soberanía alimentaria sin explicar los motivos.
Tercero, implica una intromisión del Poder Ejecutivo en la órbita judicial, violatoria del art. 109 de la Carta Magna dado que esta cláusula prohíbe al Presidente el ejercicio de funciones judiciales y arrogarse el conocimiento de causas pendientes. Ello dado que la empresa está concursada y existe un juez a cargo de dicho trámite judicial. De esa manera, se viola también la división de poderes.
De una vez por todas debemos comprender que no se trata de un gobierno u otro, o de un partido político u otro, sino que se trata de nuestra Constitución, las instituciones que allí se establecen y los derechos que en ella se consagran. Eso se llama seguridad jurídica.
Solo respetando la Constitución serán eternos los laureles que supimos conseguir.